miércoles, 8 de abril de 2009

CAMBIO DE ESTRATO SOCIOECONOMICO

1. ¿Es posible que al aplicarse irregularmente la estratificación socioeconómica haya lugar al reconocimiento, liquidación y cancelación del mayor valor pagado por los usuarios en los servicios públicos?. De ser así, desde cuando?
2. ¿Es posible el cambio de estrato socioeconómico a otro diferente al señalado inicialmente por la oficina de planeación respectiva, aumentando el cobro de los servicios públicos?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1. Sobre la asignación equivocada de estrato y las consecuencias que ello genera, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios mediante concepto SSPD-OJ-2006-438, manifestó: La Ley 142 de 1994, en su Capítulo IV y la Ley 505 de 1999 regulan aspectos relativos a la estratificación socioeconómica. La estratificación socioeconómica se encuentra definida en el numeral 14.8 de la Ley 142 de 1994 como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
En los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.
La citada norma dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.
Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.
Es conveniente aclarar que si la facturación se efectúa con fundamento en un estrato inferior al que le corresponde al usuario, no se le puede cobrar a éste ningún valor adicional al inicialmente facturado.
Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la resolución 294 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico dispone:
ARTÍCULO 2o. FORMA Y PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS.
En el evento de encontrarse que se ha efectuado un cobro no autorizado, de existir pago por parte del suscriptor o usuario cuya causa sea tal cobro, el prestador deberá abonar a la siguiente factura del servicio público que se trate, el monto a devolver al usuario o suscriptor, obtenido en los términos del artículo 1o. de la presente resolución. En el evento en que el monto a devolver sea superior al que debiera cobrarse en la siguiente factura, el prestador abonará el remanente en la próxima factura y así sucesivamente hasta cubrir la totalidad de dicho monto. Igualmente, el prestador podrá pagar al suscriptor o usuario el monto adeudado en forma pura y simple, caso en el cual deberá informar de inmediato al usuario su voluntad de realizar el pago de esta forma. PARÁGRAFO. Cuando se haya producido la terminación del contrato de servicios públicos y exista un monto a devolver a un suscriptor o usuario, el prestador deberá pagar la totalidad de dicho monto a quien fuera suscriptor o usuario.
ARTÍCULO 3o. TASA DE INTERÉS.
La persona prestadora deberá reconocer al suscriptor o usuario un interés remuneratorio por el monto pagado del cobro no autorizado desde la fecha del pago de este último, hasta el momento en que, de acuerdo con el artículo anterior, se efectúe el abono a la factura o el pago. El interés, será el promedio de las tasas activas del mercado, vigente al momento de la liquidación, debidamente certificadas por la autoridad competente. En el caso de abonos parciales los intereses corrientes se reconocerán sobre los saldos pendientes. Por otra parte, de conformidad con las Leyes mencionadas, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios si no aplican la estratificación adoptada por las alcaldías municipales implementar, por medio del Sistema Único de Información, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas de servicios públicos en materia de estratificación socioeconómica cuando esta no haya sido adoptada por Decreto Municipal o Distrital, en los términos del parágrafo 2° del artículo 7o de la Ley 732 de 2002".
Se concluye que cuando se presenta incorrecta aplicación de los decretos de adopción de la estratificación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros están obligadas a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios cuando éstas apliquen de manera incorrecta tales decretos y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde. En estos casos la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho, razón por la cual debe reconocer el mayor valor pagado en la facturaciones futuras, en los términos anotados. 2. Sobre el tema la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios en Conceptos SSPD-OJ-2005-301 y SSPD-OJ-2003-414 precisó lo siguiente: “(...) La competencia respecto de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, o sobre la suprema autoridad administrativa, el Alcalde, en los términos establecidos por el artículo 5o. de la Ley 142 de 1994 y la Ley 505 de 1999. El cambio de estratificación socioeconómica se puede dar en los siguientes eventos: El cambio se origina en una reclamación hecha por el usuario ante el Comité Permanente de Estratificación. El cambio se debe a una modificación de la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. El cambio se debe a una corrección efectuada por la empresa debido a una incorrecta aplicación de la estratificación. (...) El artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado. Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. En el caso planteado no es procedente el reconocimiento del mayor valor pagado toda vez que la empresa estaba aplicando un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Esto es, que se entiende expedido conforme a derecho, mientras los jueces competentes no desvirtúen dicha presunción mediante una sentencia judicial. En el entendido de que la empresa aplicó la estratificación conforme al decreto de asignación de estratificación, los cobros realizados de dicha forma se ajustan a derecho y no constituyen cobros irregulares por parte de la empresa. Adicionalmente, es conveniente tener en cuenta que la revocatoria, derogatoria o decaimiento de los actos administrativos suerte efectos hacia el futuro, sin afectar relaciones jurídicas anteriores. Si el cambio se debe a un cambio en la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. La segunda posibilidad para cambio de estrato se puede dar debido al cambio de la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. Si al aplicar la nueva metodología, la estratificación socioeconómica asignada se ve alterada, es obligación de las empresas hacer los ajustes necesarios para aplicar la estratificación vigente. Si la empresa aplicó correctamente tanto el decreto anterior como el que modificó la estratificación, no procederían reclamos por parte de los usuarios y en consecuencia tampoco habría lugar a devoluciones de sumas a los usuarios por este concepto. Si el cambio se debe a una corrección aplicada por la empresa debido a la aplicación incorrecta de la estratificación. (...)". Para el último evento señalado en el concepto citado, es decir el cambio por corrección aplicada por la empresa debido a la aplicación incorrecta de la estratificación, son válidos los comentarios realizados en el punto 1 de esta comunicación. En cuanto al cambio de estrato por reclasificación, tal como se indicó anteriormente, el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado. Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. Como consecuencia de dicha reclamación, puede producirse la reclasificación de estrato, ya sea para aumentar o disminuir el estrato, como consecuencia de la aplicación de la metodología de estratificación aprobada por el Gobierno Nacional.

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