miércoles, 2 de septiembre de 2009

SUSTITUCION PENSIONAL PUEDE COMPARTIRSE ENTRE CONYUGUE Y COMPAÑERA PERMANENTE, SI EXISTEN DOS FAMILIAS CONSTITUIDAS

(Concejo de estado, Sentencia 2410 -04, septiembre 20/07 C.P. Jesús María Lemus Bustamante) ¿En qué casos comparten la pensión de sobrevivientes la cónyuge y la compañera permanente? Según el concejo de estado, ambas partes tienen derecho a la pensión de sobreviviente, siempre y cuando ambas y por partes iguales demuestren que efectivamente vivieron con el causante hasta el momento de la muerte es decir que existan dos grupos familiares similares. ¿Qué motivos llevaron a la corte a tomar esta decisión? · La providencia surgió del análisis del caso de un agente de la policía Nacional, quien al fallecer dejo dos mujeres que se presentaron como beneficiarias del 50 % de la pensión, una en calidad de Cónyuge y otra en calidad de Compañera Permanente. · El concejo de estado recordó en su decisión que la Corte Constitucional ha dicho al respecto que la pensión de sobreviviente debe reconocerse también a la compañera o compañero permanente, pues lo que está de por medio es la protección a la familia, sin importar como se constituyo. · Del análisis de las pruebas testimoniales y documentales el Concejo de Estado determino que el Agente de la policía, en el caso en cuantían, convivía con ambas mujeres en casas diferentes y que las dos eran reconocidas por la comunidad como su pareja habitual. ¿Cual es el requisito esencial para que la cónyuge y la compañera permanente comparta pensión de sobrevivientes? Se debe demostrar que el causante compartió su vida con dos grupos familiares en forma simultánea. Es decir la existencia de la convivencia simultanea con las dos. ¿Qué pasa si no hubo convivencia simultanea con la cónyuge y la compañera permanente? En este caso se aplica la ley 100 del 93 la cual en los casos de convivencia simultanea estableció la tesis de la proporcionalidad en el reparto de la pensión de sobrevivientes según el tiempo de esta convivencia, manteniendo para estos casos la prevalencia de l cónyuge con sociedad conyugal no disuelta.

miércoles, 22 de julio de 2009

QUE HACER EN CASO DE UN ACCIDENTE

Si uno atropella a un peatón y este muere hay que esperar a que el tránsito llegue a levantar el croquis; pero a veces dichos croquis son modificados para inculparnos más. Si usted cree que el croquis no corresponde con la escena original, aunque le parezca extraño, NO SE NIEGUE A FIRMARLO, pues ante su negativa, un testigo (por lo general miembro de la banda) firma el croquis, el cual no se podrá cambiar después. Lo correcto es firmarlo y en la parte que dice OBSERVACIONES escribir que usted no está de acuerdo, que el croquis esta cambiado, etc. No le pida permiso ni le diga al agente de tránsito que usted va a escribir en Observaciones, pues él lo puede intimidar con cosas como irrespeto a la autoridad etc. Ese espacio es para su uso, así que hágalo sin decirle nada a él, es su derecho. Si tiene la posibilidad de tomar fotos, hágalo! UTILICE LA CAMARA DE SU CELULAR Si el peatón queda herido lo ideal es esperar a que llegue una ambulancia, pero uno debe hacer un juicio y valorar el estado de la persona, porque si la persona muere mientras la ambulancia llega, usted va a ser inculpado(a) por no prestar ayuda. De manera que si usted cree que la persona necesita ayuda inmediata y la ambulancia no llega, usted debe llevarla a la clínica más cercana. Si en este caso la persona llegare a morir en su automóvil, no se detenga en ningún CAI o estación de policía, pues usted puede ser inculpado(a) por homicidio y el cuerpo de la persona se constituye en prueba. Usted debe seguir hasta el hospital o clínica y allí los médicos determinarán que la persona murió en un accidente de tránsito; o aún mejor, podría llegar con vida. A su vez, al hospital llegará un policía de tránsito que en ese momento se convierte en Policía Judicial (ya que él recoge todas las pruebas y testimonios que va a entregar a un fiscal) y le pedirá a usted, el conductor(a), una versión libre de lo sucedido. POR NINGUNA RAZON DIGA QUE LE DIÓ, LO ATROPELLÓ, LO COGIÓ, etc ., porque usando esa Terminología usted estaría aceptando la culpa y dándole la razón a los que lo quieren estafar. Diga que usted iba por la vía 'x' a velocidad 'x' y la Persona se atravesó y se presentó un ACCIDENTE. El policía de tránsito le va a preguntar con qué parte del carro golpeó al peatón, no caiga en su trampa, diga que la persona se atravesó y ella fue quien golpeó el carro en la parte de adelante....NO responda que UD LO GOLPEO CON 'X' PARTE, porque esta aceptando la responsabilidad El próximo paso es que a usted lo lleven a Medicina Legal, y le hagan 2 pruebas que son muy diferentes: prueba de embriaguez y prueba de sangre. La de embriaguez es en la que lo ponen a caminar el línea recta, mirar fijamente un dedo, etc. Si usted da negativo(a) en esta prueba NO deje que le hagan la prueba de sangre ; usted no está obligado y esta última puede salir positiva así usted este sobrio. Esto debido a que el alcohol permanece por algunos días en la sangre.. Así que si usted ha bebido licor en los días anteriores la prueba puede salir positiva así usted esté en sus cabales. Pero si la prueba de embriaguez da positiva usted no se puede oponer a la de sangre, pues es para confirmar. En este caso NO ACEPTE jeringas que no sean abiertas delante suyo. De aquí usted será llevado a una URI de la fiscalía, y será detenido Por 72 horas y su carro será llevado a Los Patios. Si usted sospecha que está siendo víctima de un montaje dígalo, pida que se investigue, contacte a un abogado; no deje que estos delincuentes se salgan con la suya. Por lo general estas personas demandan a los 8-10 días del accidente, y cuando se presentan demandas tan rápido... sospeche!!, el 90% de ellas son arregladas, y oscilan entre los valores de $80 a $390 millones, amparados bajo dictámenes por Peritos de Medicinal legal que son cómplices y dicen que la persona tiene incapacidad de 9 o 10 meses cuando en realidad la incapacidad es de 20 días, y el tiempo de incapacidad es determinante para que el juez dicte el precio que hay que pagar. Uno puede pedir un segundo aval de otro perito si tiene sospechas y salvar de esta manera su patrimonio. Si un segundo perito difiere enormemente del primero, éste último quedará al descubierto y pagará con cárcel y perderá su tarjeta profesional, y se descubrirá que usted ha sido víctima de un montaje. No se trata de pensar que los verdaderos accidentes no ocurren, pero es bueno estar informados de todo esto ya que la estadística es grande. Así que, por favor, tomemos precauciones y cuidémonos. Háganse asesorar De su seguro y recuerde no caer en el juego de palabras que pueden terminar inculpándolo así usted no tenga la culpa'. Dirección General de Riesgos Profesionales MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

martes, 9 de junio de 2009

LEY 1259 DE 2008 INSTAURA EL COMPARENDO AMBIENTAL

La Ley 1259 de 2008, cuya finalidad es “crear e implementar el Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas”, fue establecida el 19 de diciembre de 2008. Destapar o extraer parcial o totalmente el contenido de basuras; fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no adecuados, y darle mal manejo a los sitios donde se clasifica, comercializa o se transforman residuos, son algunas de las infracciones que contempla la ley. Con esta normativa, quien saque basura en horarios no autorizados; no use recipientes dispuestos para depositar desechos; disponga residuos sólidos y escombros en sitios públicos; arroje basura a fuentes de agua y bosques; disponga de manera inadecuada animales muertos dentro de los residuos domésticos; dificulte el barrido y la recolección de basuras; Almacene materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías o áreas públicas; realice quema de basura sin las medidas de seguridad; lave cualquier objeto en vías públicas; no recoja el excremento que deja la mascota; fomente el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados; arroje basura desde un vehículo; no recoja los residuos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora; improvise e instale sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura; le de mal manejo a los sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos, y disponga desechos industriales sin las medidas de seguridad y en lugares no autorizados, será sancionado. Los infractores, personas naturales, serán obligados a asistir a cursos de aseo de cuatro horas y a pagar una multa de dos salarios mínimos mensuales, es decir 993.800 pesos. Si es reincidente, deberá prestar un día de servicio social. Para la persona jurídica, la multa será de hasta 20 salarios mínimos mensuales por infracción, lo que equivale 9 millones 938 mil pesos. Si reincide más de dos veces, sellamiento del establecimiento o cancelación de la licencia de funcionamiento. Como última medida, el arresto. Sin embargo, tres aspectos puntuales que incluye la Ley representan una amenaza para la labor recicladora de unas 300 mil familias que viven de esta actividad en el país. Pero los gestores de la iniciativa han indicado que esta Ley no va contra los recicladores, sino que lo que propone es un reciclaje más respetuoso y responsable.

viernes, 22 de mayo de 2009

PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE PENSION EN COLOMBIA

¿PUEDE UNA PERSONA ESTAR AFILIADA A PENSIONES OBLIGATORIAS EN LOS DOS REGÍMENES AL MISMO TIEMPO? NO PUEDE. La afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS) impide la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, aunque el trabajador tenga contrato de trabajo con dos o más patronos. ¿EN CASO DE TENER VARIOS EMPLEADORES CÓMO SON LAS COTIZACIONES? Las cotizaciones se deben efectuar en proporción al salario devengado en cada uno de los contratos de trabajo, sin exceder 25 salarios mínimos legales vigentes. ¿EN CASO DE PERCIBIR INGRESOS CON OCASIÓN A UN CONTRATO DE TRABAJO Y SIMULTÁNEAMENTE COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE CÓMO SON LAS COTIZACIONES? Las cotizaciones se deben efectuar en proporción al salario devengado y a los ingresos efectivamente percibidos con ocasión a la actividad independiente. Deberá informarse en un documento adicional al de afiliación, bajo juramento, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. Para que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos deben realizarse los aportes al Sistema General de Salud, de ser diferente la cotización, los aportes que excedan los realizados al sistema General de Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva. ¿CÓMO SE CALCULA EL VALOR DEL APORTE A PENSIONES? 1.- Si el Trabajador es Dependiente el empleador pagará el 75% del aporte y el empleado el 25%. 2.- Si el Trabajador es Independiente deberá pagar la totalidad del aporte. 3.- Si el Trabajador recibe salario integral la cotización se calcula sobre el 70% del salario. Los afiliados que tengan un salario base de cotización igual o superior a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%), destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. (0.5% destinado a la Subcuenta de Solidaridad y 0.5% destinado a la Subcuenta de subsistencia). Los afiliados que tengan ingresos iguales o superiores a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4% de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, y superiores a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la Subcuenta de Subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley. ¿CON EL APORTE DEL 13.5% EN PENSIONES, A QUÉ SE TIENE DERECHO? En el Seguro Social con el aporte del 13.5% en Pensiones, está asegurando el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las Pensiones ó indemnizaciones y auxilio funerario. ¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR? La obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo para obtener la pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. ¿CUÁNDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE EDAD Y/O TIEMPO PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN, A QUÉ TIENE DERECHO EL AFILIADO? Cuando no se cumplen con los requisitos para acceder a pensión de invalidez, vejez (cumplimiento de la edad) o sobrevivientes, se tiene derecho a una Indemnización Sustitutiva que es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuáles haya cotizado el afiliado. ¿QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL AFILIADO o PENSIONADO EN EL ISS? Menores de 30 años sin hijos: Cónyuge, compañero (a) permanente Pensión durante 20 años. Mayores de 30 años: Cónyuge, compañero (a) permanente Pensión vitalicia 0 – 18 Hijos: Pensión temporal hasta la mayoría de edad 18 y 25 años, Hijos estudiantes. Pensión temporal hasta terminación de estudios o hasta 25 años. Sin edad: Padres que dependan de manera total y absoluta. Sin edad: Hermanos inválidos que dependan económicamente, hasta que cese la discapacidad. ¿PODRÁ UN AFILIADO RECIBIR SIMULTÁNEAMENTE PENSIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ? No, son excluyentes. ¿QUIÉNES DEBEN AFILIARSE EN FORMA OBLIGATORIA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES? Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. ü Personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. ü Los trabajadores independientes y los grupos de población que por su características y condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidio a través del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante los tres años siguientes a la vigencia la Ley 797 de 2003, los servidores públicos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al sector publico en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Seguro Social durante el mismo lapso. ¿QUÉ ES UN BONO PENSIONAL? El bono pensional es un título valor, mediante el cual se garantiza el computo de todos los tiempos laborados con anterioridad a la selección de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. ¿CUÁNDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE TIEMPO PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN, A QUÉ SE TIENE DERECHO? Cuando no se cumplen con los requisitos para acceder a pensión de invalidez, vejez o sobrevivientes, se tiene derecho a una Indemnización Sustitutiva que es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuáles haya cotizado el afiliado. ¿QUÉ ES LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA? Es el reintegro en forma promediada actualizado de acuerdo al IPC de las cotizaciones que ha realizado un afiliado en el régimen de prima media, cuando no cumple requisitos pensiónales y declara la posibilidad de continuar cotizando. ¿CUÁNDO HAY DERECHO A INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA? Cuando el afiliado llega a la edad requerida para la pensión y no alcanza al número de semanas exigidas para la misma, o cuando no se cumplen los requisitos exigidos para pensión de invalidez y/o sobrevivencia. ¿QUÉ TIEMPOS SON COMPUTABLES PARA OBTENER UNA PENSIÓN EN EL ISS? a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. ¿CULES SON LOS REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN? El artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión de vejez con aplicación al régimen anterior al cual se encontraban afiliados a 1º de abril de 1994. ¿CUÁNDO SE PIERDE LA TRANSICION? 1.- Por traslado al Régimen de Ahorro Individual. 2.- Voluntariamente de acuerdo al artículo 288 de la Ley 100 de 1.993. ¿QUE DERECHOS TIENE UN AFILIADO A PENSIONES SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE? Tiene los mismos derechos que otorga la Ley frente al trabajador dependiente. Derecho a las mismas prestaciones establecidas por la Ley para el trabajador dependiente con la pensión de vejez, pensión de invalidez, pensión de sobreviviente y auxilio funerario e Indemnizaciones en iguales términos y condiciones. ¿QUIENES TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y CUALES SON LOS REQUISITOS? Tiene derecho a la Pensión por invalidez, la persona declarada inválida por la Junta Regional de Calificación Médica al haber perdido el 50 % o más de su capacidad laboral debido a un accidente común o una enfermedad de origen no profesional. Requisitos: 1.- Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. 2.- Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. ¿QUIÉN DETERMINA EL ESTADO DE INVALIDEZ Y QUE SE DEBE HACER EN CASO DE NO ESTAR DE ACUERDO CON LA CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ? En primera Instancia la determina la Junta Regional de Calificación Médica, y de no encontrarnos conforme con dicha decisión, se acudirá segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación Médica.

jueves, 14 de mayo de 2009

LEGISLACION PARA LOS DELITOS INFORMATICOS

El Congreso de la República aprobó un proyecto de ley que castiga con penas carcelarias que van desde cuatro a ocho años y multas de 100 a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes a quienes cometan delitos informáticos. Se entiende por delitos informáticos a todos los actos que permiten la comisión de agravios, daños o perjuicios en contra de las personas, grupos de ellas, entidades o instituciones y que por lo general son ejecutados por medio del uso de computadoras y a través del mundo virtual de Internet. A su vez los delitos informáticos pueden comprender tanto aquellas conductas que recaen sobre herramientas informáticas propiamente, como aquellas que valiéndose de estos medios lesionan otros intereses jurídicamente tutelados como son la intimidad, el patrimonio económico, la fe pública, entre otros. Los delitos informáticos comprenden: virus, gusanos, bombas lógicas o cronológicas, sabotaje informático, piratas informáticos o hackers, acceso no autorizado a sistemas o servicios, reproducción no autorizada de programas informáticos de protección legal, manipulación de datos de entrada y/o salida, manipulación de programas, fraude efectuado por manipulación informática, etc. En Colombia, la ley 1273 de enero de 2009, sancionada por el Presidente Álvaro Uribe Vélez, por medio de la cual se modifica el Código Penal y se crea un nuevo bien jurídico denominado ‘De la protección de la información y de los datos’, se establece que el ciudadano que, con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de 48 a 96 meses, y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP (Protocolo de Internet) diferente, en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza. En su primer capítulo, la norma dicta medidas penales de los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos. La norma tiene en cuenta: *Acceso abusivo a un sistema informático: habla del acceso parcial o completo a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad. *Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación: quien obstaculice el normal funcionamiento o acceso a un sistema informático o a una red de telecomunicaciones. *Interceptación de datos informáticos: quien sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte. *Daño informático: quien destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos. *Uso de software malicioso: quien distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos. *Violación de datos personales: quien obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes. Con esta reglamentación Colombia da un paso muy importante en este tema legal, pero no se debe olvidar que en el mundo de la tecnología hay tanta dinámica, que si con esta modificación del Código Penal no se consideran las posibles nuevas modalidades que van a surgir y se permita que queden sin castigo, este proyecto de ley quedará a medias. Es importante que sea lo suficientemente flexible para poder acoger lo que viene en el futuro del cibercriminalismo. Si no lo es, en poco tiempo quedará obsoleta.

martes, 28 de abril de 2009

CADENA PERPETUA PARA LOS VIOLADORES DE NIÑOS

En la legislación Colombiana no existen ni la pena de muerte ni la cadena perpetua. La condena máxima es de 60 años, un pena que si bien es severa, en ocasiones se ve beneficiada por el régimen de rebajas y otras posibilidades jurídicas existentes en el país, que matizan estas penas, volviéndolas más blandas y finalmente reduciéndolas. Aunque hay que aclarar que existen otras medidas que impiden a algunos condenados ser beneficiarios de las rebajas, siempre estará la puerta abierta para que algún juez, otorgue dichos beneficios a criminales atroces. Ante el aumento de los crímenes y abusos cometidos contra los menores de edad surgió la iniciativa de un referendo para reformar el artículo de la Constitución que prohíbe la cadena perpetua y establecerla únicamente para violadores y asesinos de menores. Los simpatizantes de la iniciativa argumentan que la gravedad de los abusos y maltratos contra la población infantil, justifican un tratamiento más severo que el de otros delitos, y piensan que aplicar dicha condena puede tener efectos disuasivos, pues consideran que enviaría una señal contundente de tolerancia cero frente a los delitos contra los niños. Pero la iniciativa también ha tenido sus detractores, los cuales consideran que la duración de las condenas no tiene un efecto significativo si la Justicia no opera con eficacia. Numerosos casos quedan en la impunidad porque no se denuncian o no se demuestran, independientemente de la pena que podrían recibir. Así mismo, plantean inquietudes sobre la coherencia en el tratamiento de los delitos contra los niños y otros que podrían ser igualmente graves, como el asesinato, el secuestro o los que atentan contra los ancianos. Y agregan que más que adoptar la cadena perpetua para castigar un solo tipo de crimen, sería necesario hacer una revisión integral del Código Penal. Además también consideran el hecho de que el costo de mantener a un preso en cadena perpetua es hasta cuatro veces más alto que el de un recluso común y corriente. Por otro lado están los que abogan por tratamientos de resocialización, rehabilitación y no punitivos para erradicar conductas sociales indeseables. En el tema de los menores hay indicios claros de que faltan estrategias para fortalecer la conciencia sobre el daño que causan los maltratos y abusos contra ellos, y campañas para promover un mayor compromiso de todos los sectores de la sociedad para denunciar los casos. La buena noticia para quienes han luchado por la aprobación de esta iniciativa, en especial para la concejala Gilma Jiménez quien la ha liderado con pasión y dedicación, es que el referendo que busca castigar con cadena perpetua a los violadores de niños, fue aprobado por unanimidad en primer debate, después que la Comisión Primera de la Cámara le modificara una sola palabra del texto original. El texto de la iniciativa fue aprobado así: “Pagarán hasta la prisión perpetua los violadores, asesinos, explotadores sexuales, maltratadores y secuestradores de menores de 14 años”. De esta forma El Congreso les brinda una respuesta a los niños colombianos para evitar que sigan siendo violados, maltratados y asesinados. Sin duda este es un gran paso que favorece a los niños del país. Ahora sólo falta que los colombianos lo apoyen en las urnas y que el Gobierno lo reglamente.

sábado, 18 de abril de 2009

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Nos hacen una pregunta relacionada con nuestro articulo publicado el día 2 de abril sobre los derechos del trabajador, a lo cual con gusto les manifestamos lo siguiente: Debemos tener en cuenta la diferencia entre Contrato de Trabajo y Contrato de Prestación de Servicios: Como lo mencionamos en nuestro articulo anterior, hay tres elementos que son fundamentales para demostrar que usted es un empleado: 1. Subordinación. 2. Remuneración por el trabajo desempeñado y 3. Prestación personal del servicio "intuito tu persone" Reunido estos tres elementos se entiende que existe Contrato de Trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de, ni de condiciones y modalidades que se le agreguen. (Articulo 23 C.S.T.) Si usted demuestra que ha actuado conforme a esos tres criterios independientemente de si hay o no hay un contrato escrito, un juez deberá reconocer la relación laboral. Exsiten varias clases de contrato de trabajo: - Verbal o Escrito - Por tiempo fijo o indefinido (el contrato a termino fijo es solamente cuando se deje por escrito, cuando no se hace por escrito se considera a termino indefinido) - Por el tiempo de una obra o labor determinada (cuando es transitorio y termina cuando termine la obra contratada) Ahora bien, el Contrato de Prestación de Servicios es cuando una persona presta una ayuda intelectual, física, etc., a otra persona que sale del giro ordinario de sus actividades u objeto social. En el Contrato de Prestación de Servicios no hay subordinación, no hay dependencia, es decir que el contratista ejecuta la labor manejando su horario, la tecnica que desee, el contratante solo determina la clase de objeto que quiere que desarrolle el contratista, debe existir una independencia para que se pueda hablar de prestación de servicios. Diferencias entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios: 1.- Objeto social de la empresa y labor contratada. Para que se perfeccione el Contrato de Prestación de Servicio y No el Laboral, hay que tener en cuenta: - El trabajador realiza labores ordinarias o propias de la emepresa, el contratista hace una labor extraordinaria. 2.- Diferencia en el Contratado. El trabajador siempre será una persona Natural. El Contratista puede ser persona natural o jurídica. 3.- Subcontratación. En el contrato de trabajo, el trabajador no puede subcontratar las labores. En cun contrato de prestación de servicios si se puede suncontratar a terceros para que le ayuden en su labor. 4.- Diferencias. -La subordinación: la hay en el trabajador, jamas la hay en el contratista, este último asume todos los riesgos, para realizar con sus propios medios y con libertad, autonomia técnica y directiva. -Horario: El trabajador tiene horario, el contratista no. -Prestaciones Sociales:al trabajador se le paga (cesantias,vacaciones, primas,etc) al contratista ninguna prestación social, solamente unos honorarios por la labor periodica que dearrolla. -Seguridad Social: Al trabajador se le afilia y se le paga la Seguridad Social. Al contratista la persona que lo contrata debe exigirle que cotice como independiente. -Indemnizaciones: El trabajador tiene derechos, indemnizaciones. Al contratista al incumplirle el contrato de servicios genera aplicar la condición resolutoria y el pago de las clausulas penales o sancionatorias estipuladas en el contrato, ya sea para el contratante o para el contratista si incumple con las labores encomendadas. -Pago: Al trabajador se le paga salario(puede ser una parte en dinero y otra en especie). Al contratista se le pagan honorarios. 5.- Seguridad Social. Si al trabajador no se le afilia se corre el riesgo de asumir el pago de incapacidades laborales, aportes a pensión con mora y a pensión sancióin según el tiempo de servicio y edad del trabajador. Mientras que en el contrato de prestación de Servicios se puede correr el riesgo de una responsabilidad solidaria, por ejemplo un accidente. En los servidores publicos es causal de mala conducta no exigirlo y trae imputaciones legales. En cuanto a la ARP., tenemos que analizar además varios presupuestos: 1.- El indice de riesgo que tiene usted como empleado o contratista de la empresa, es decir, las labor que va a desempeñar. 2.- Si el acuerdo que usted hizo con la empresa fue como trabajador independiente, es decir, como persona natural que presta sus servicios a personas naturales o jurídicas de manera personal, desarrollando su actividad por su propia cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral, con una duración superior a tres meses(El contrato puede ser verbal o escrito). La afiliación del contratista a la ARP es voluntaria, pero en los contratos escritos debe adicionarse una cláusula en tal sentido. 3.- Si el acuerdo que usted hizo con la empresa es como empleado, es una obligación para todos los empleadores afiliar a sus trabajadores a una Administradora de Riesgos Profesionales, aquel que incumpla esta obligación, además de las sanciones legales, deberá responder por las prestaciones tanto económicas como asistenciales que establece la ley de seguridad social.

miércoles, 15 de abril de 2009

REQUISITOS PARA EL PAGO DE UN SINIESTRO

Nos consultan acerca del procedimiento a seguir en una reclamación por la ocurrencia de un siniestro de un vehículo. Sobre el particular proceden las siguientes consideraciones: Se exigen como presupuesto para el pago de la prestación a cargo del asegurador la acreditación del derecho, lo cual supone la presentación de una reclamación acompañada de la prueba del siniestro así como de la cuantía de los perjuicios. El asegurado o beneficiario tiene plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente los hechos. En relación con su inquietud referida a la manera de hacer exigible la responsabilidad del asegurador, es preciso señalar que el principio general para el pago de las indemnizaciones por concepto de seguros se encuentra establecido por el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en los siguientes términos: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. Al tenor del 1077 del Código de Comercio “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. "El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Es así como las precitadas normas exigen como presupuesto para el pago de la prestación a cargo del asegurador la acreditación del derecho, judicial o extrajudicialmente, lo cual supone la presentación de una reclamación dirigida a éste acompañada de la prueba del siniestro así como de la cuantía de los perjuicios, por parte del asegurado o beneficiario, demostración que, tal como se deduce de la misma norma, no se encuentra sujeta a ninguna restricción en materia probatoria y, por lo tanto, supone para el asegurado o beneficiario plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente tales hechos. En conclusión, se tendrá que probar la ocurrencia y la cuantía por parte del reclamante, esto mediante cualquier medio probatorio idóneo. Una vez sea probada la ocurrencia y la cuantía el asegurador tiene un mes para el pago de la indemnización o para objetar la reclamación presentada. Si transcurrido el término de un mes previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio contado a partir de la presentación formal de la reclamación y la aseguradora no canceló la indemnización o no la objetó, deberá reconocer además del valor a indemnizar, los intereses por mora por el cumplimiento tardío de la obligación. Así mismo le informamos, que usted podrá interponer una queja ante la Superintendencia Financiera, pues corresponde a esta dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Señalado lo anterior debe advertirse que la Superintendencia Financiera no tiene competencia para dirimir conflictos entre los particulares, función que radica en forma exclusiva en la rama jurisdiccional del poder público. " El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada “…cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual...Si ...causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional...decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales...es lo que por definición, la ley reserva al juez”. (Sala de los Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la Resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, Pág. 308)."

martes, 14 de abril de 2009

SABE USTED SI LA LEY QUE PROTEGE A LA TRABAJADORA EN ESTADO DE EMBARAZO COBIJA AL ESPOSO PARA EVITAR EL DESPIDO?

Concepto No. 8860 del Ministerio de Protección Social Sabe usted si la ley que protege actualmente a la trabajadora en estado de embarazo cobija igualmente a su esposo para evitar ser despedido? La única protección consagrada para el padre trabajador es la licencia de paternidad regulada en el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
(...)
PARAGRAFO. 1 de la Ley 755 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La legislación laboral estableció el derecho del trabajador a la licencia de paternidad como el reconocimiento de tipo económico que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud al progenitor, pero no consagró ninguna prohibición para despedirlos cuando su cónyuge se encuentra en estado de gravidez.

miércoles, 8 de abril de 2009

CAMBIO DE ESTRATO SOCIOECONOMICO

1. ¿Es posible que al aplicarse irregularmente la estratificación socioeconómica haya lugar al reconocimiento, liquidación y cancelación del mayor valor pagado por los usuarios en los servicios públicos?. De ser así, desde cuando?
2. ¿Es posible el cambio de estrato socioeconómico a otro diferente al señalado inicialmente por la oficina de planeación respectiva, aumentando el cobro de los servicios públicos?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1. Sobre la asignación equivocada de estrato y las consecuencias que ello genera, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios mediante concepto SSPD-OJ-2006-438, manifestó: La Ley 142 de 1994, en su Capítulo IV y la Ley 505 de 1999 regulan aspectos relativos a la estratificación socioeconómica. La estratificación socioeconómica se encuentra definida en el numeral 14.8 de la Ley 142 de 1994 como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
En los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.
La citada norma dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.
Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.
Es conveniente aclarar que si la facturación se efectúa con fundamento en un estrato inferior al que le corresponde al usuario, no se le puede cobrar a éste ningún valor adicional al inicialmente facturado.
Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la resolución 294 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico dispone:
ARTÍCULO 2o. FORMA Y PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS.
En el evento de encontrarse que se ha efectuado un cobro no autorizado, de existir pago por parte del suscriptor o usuario cuya causa sea tal cobro, el prestador deberá abonar a la siguiente factura del servicio público que se trate, el monto a devolver al usuario o suscriptor, obtenido en los términos del artículo 1o. de la presente resolución. En el evento en que el monto a devolver sea superior al que debiera cobrarse en la siguiente factura, el prestador abonará el remanente en la próxima factura y así sucesivamente hasta cubrir la totalidad de dicho monto. Igualmente, el prestador podrá pagar al suscriptor o usuario el monto adeudado en forma pura y simple, caso en el cual deberá informar de inmediato al usuario su voluntad de realizar el pago de esta forma. PARÁGRAFO. Cuando se haya producido la terminación del contrato de servicios públicos y exista un monto a devolver a un suscriptor o usuario, el prestador deberá pagar la totalidad de dicho monto a quien fuera suscriptor o usuario.
ARTÍCULO 3o. TASA DE INTERÉS.
La persona prestadora deberá reconocer al suscriptor o usuario un interés remuneratorio por el monto pagado del cobro no autorizado desde la fecha del pago de este último, hasta el momento en que, de acuerdo con el artículo anterior, se efectúe el abono a la factura o el pago. El interés, será el promedio de las tasas activas del mercado, vigente al momento de la liquidación, debidamente certificadas por la autoridad competente. En el caso de abonos parciales los intereses corrientes se reconocerán sobre los saldos pendientes. Por otra parte, de conformidad con las Leyes mencionadas, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios si no aplican la estratificación adoptada por las alcaldías municipales implementar, por medio del Sistema Único de Información, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas de servicios públicos en materia de estratificación socioeconómica cuando esta no haya sido adoptada por Decreto Municipal o Distrital, en los términos del parágrafo 2° del artículo 7o de la Ley 732 de 2002".
Se concluye que cuando se presenta incorrecta aplicación de los decretos de adopción de la estratificación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros están obligadas a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios cuando éstas apliquen de manera incorrecta tales decretos y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde. En estos casos la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho, razón por la cual debe reconocer el mayor valor pagado en la facturaciones futuras, en los términos anotados. 2. Sobre el tema la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios en Conceptos SSPD-OJ-2005-301 y SSPD-OJ-2003-414 precisó lo siguiente: “(...) La competencia respecto de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, o sobre la suprema autoridad administrativa, el Alcalde, en los términos establecidos por el artículo 5o. de la Ley 142 de 1994 y la Ley 505 de 1999. El cambio de estratificación socioeconómica se puede dar en los siguientes eventos: El cambio se origina en una reclamación hecha por el usuario ante el Comité Permanente de Estratificación. El cambio se debe a una modificación de la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. El cambio se debe a una corrección efectuada por la empresa debido a una incorrecta aplicación de la estratificación. (...) El artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado. Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. En el caso planteado no es procedente el reconocimiento del mayor valor pagado toda vez que la empresa estaba aplicando un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Esto es, que se entiende expedido conforme a derecho, mientras los jueces competentes no desvirtúen dicha presunción mediante una sentencia judicial. En el entendido de que la empresa aplicó la estratificación conforme al decreto de asignación de estratificación, los cobros realizados de dicha forma se ajustan a derecho y no constituyen cobros irregulares por parte de la empresa. Adicionalmente, es conveniente tener en cuenta que la revocatoria, derogatoria o decaimiento de los actos administrativos suerte efectos hacia el futuro, sin afectar relaciones jurídicas anteriores. Si el cambio se debe a un cambio en la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. La segunda posibilidad para cambio de estrato se puede dar debido al cambio de la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. Si al aplicar la nueva metodología, la estratificación socioeconómica asignada se ve alterada, es obligación de las empresas hacer los ajustes necesarios para aplicar la estratificación vigente. Si la empresa aplicó correctamente tanto el decreto anterior como el que modificó la estratificación, no procederían reclamos por parte de los usuarios y en consecuencia tampoco habría lugar a devoluciones de sumas a los usuarios por este concepto. Si el cambio se debe a una corrección aplicada por la empresa debido a la aplicación incorrecta de la estratificación. (...)". Para el último evento señalado en el concepto citado, es decir el cambio por corrección aplicada por la empresa debido a la aplicación incorrecta de la estratificación, son válidos los comentarios realizados en el punto 1 de esta comunicación. En cuanto al cambio de estrato por reclasificación, tal como se indicó anteriormente, el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado. Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. Como consecuencia de dicha reclamación, puede producirse la reclasificación de estrato, ya sea para aumentar o disminuir el estrato, como consecuencia de la aplicación de la metodología de estratificación aprobada por el Gobierno Nacional.

martes, 7 de abril de 2009

MINUTA DE ACCION DE TUTELA

Señor: JUEZ________ SEGÚN EL COMPETENTE (REPARTO) Ciudad
Referencia: Acción de Tutela de ____________ Contra _____________
____________, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la C.C._________de_______ acudo ante su despecho con el fin de interponer ACCION DE TUTELA, contra ___________, con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales a (amenazados o vulnerados) a ________(ejemplo: de petición, al debido proceso, la vida, la igualdad, la educación, etc.), con fundamento en los siguientes:
HECHOS
(Describir amplia y detalladamente los hechos que generan la amenaza o vulneración de los derechos)
DERECHOS CUYA PROTECCION SE DEMANDA
(Indicar cuales son los derechos fundamentales que se consideran vulnerados)
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:
1.- Tutelar mi derecho fundamental a _______________, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se___________________.
PRUEBAS
Con el fin de establecer la vulneración de mis derechos fundamentales, solcito se sirva practicar las siguientes pruebas:
1. Testimoniales 2. Documentales 3. Inspección Judicial
(Se deben relacionar todas las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para demostrar la vulneración o amenaza del derecho, según cada caso)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente en los artículos 8 de la declaración universal de los derechos Humanos, 39 del pacto de derechos civiles y políticas y 25 de de la convención de los derechos humanos.
COMPETENCIA
Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.
JURAMENTO
Manifiesto señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad.
ANEXOS
1.- Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
Los documentos que relaciono como pruebas, en __________________folios.
NOTIFICACIONES
La parte accionante recibirá Notificaciones en:
La parte accionada recibirá Notificaciones en: Del señor Juez,
Atentamente,
Nombres y apellidos Cedula de Ciudadanía

jueves, 2 de abril de 2009

DERECHOS DEL TRABAJADOR

Relación Laboral.
Antes cualquier cosa, se debe tener claro cuando se es empleado y cuando no, para ello tenemos que safarnos de muchos paradigmas que se tienen al respecto, entre ellos se mencionan los mas comunes:
Soy empleado y tengo derechos laborales solo cuando he firmado un contrato que así lo certifique :
Eso es falso, para ser empleado no es necesario un contrato laboral escrito y debidamente firmado por el empleado y por el patrono, EL CONTRATO LABORAL SOLO ES UN MEDIO DE PRUEBA nada más.
Con el contrato laboral usted demuestra que los dos se pusieron de acuerdo, y que la relación laboral existe, pero igualmente hay muchas maneras de probar eso mismo, por ejemplo testigos que certifiquen que usted trabajaba allí.
Sin embargo se debe estar preguntando usted:
¿Como se que soy empleado de una determinada empresa para poder tener acceso a mis beneficios laborales y los derechos que tengo como empleado?
Pues bien hay tres elementos que son fundamentales para demostrar que usted es un empleado, estas son: 1.- Subordinación. 2.- Remuneración por el trabajo desempeñado y 3.- Prestación personal del servicio. Si usted demuestra que ha actuado conforme a esos tres criterios independientemente de si hay o no hay un contrato escrito, un juez deberá reconocer la relación laboral.
Como me pagan muy bien, no deben pagarme horas extras ni seguridad social ni otras garantías y derechos del trabajador: Falso, te pueden pagar el doble de lo que crees merecer, y siempre tienes derecho a unas garantías mínimas, como seguridad social, acceso a un fondo de pensiones, descanso remunerado, etc. Como estoy viejo me pueden despedir cuando quieran: Falso, usted solo puede ser despedido cuando halla incurrido en una causal de despido justo, de lo contrario deberá ser indemnizado conforme al tiempo laborado.
Contratos laborales que generan derechos para el trabajador: Contrato laboral Verbal: Muchas personas ingresan a una empresa a trabajar bajo condiciones muy particulares, entre ellas nunca firman un contrato donde se certifique que ellas son empleados de la empresa. Pues bien para estas personas hay una grata ventaja, por el hecho de no disponer de un contrato laboral por escrito no significa que no pueden acceder a las múltiples garantías que posee un trabajar que si halla sido vinculado por medio de un contrato laboral escrito. El contrato laboral verbal, se entiende que es contratado por tiempo indefinido es decir que no tiene una duración especifica.
Contrato laboral escrito termino definido: Es cuando se establece la duración de contrato y sus respectivas prorrogas, si no se establece la improrrogabilidad esta se hará de manera automática por el tiempo inicialmente pactado. Contrato a termino indefinido: no se establece un tiempo para la terminación del mismo. Contrato por labor o destajo: se contrata a la persona para que desempeñe una tarea hasta el termino de la misma.
Derecho laboral en las empleadas domesticas o empleadas de servicios seguridad social y derechos no reconocidos.
Las empleadas de servicio domestico también tienen derecho, que estos no pueden ser desconocidos y que a su ves estos derechos como trabajadoras pueden ser exigidos por ellas.
¿Que derecho laborales tienen las empleadas de servicio domestico?
No hay Otra respuesta: Todos los de un empleado común, pues su profesión cumple mas que ningún otro trabajo con los tres requisitos enunciados para un contrato de trabajo y exigidos por el derecho laboral.
¿Si es una empleada de tiempo completo, debo de pagarle el mínimo en virtud de que se esta frente al derecho laboral?
En principio si, solo que como se había dicho antes, el mínimo también puede ser pagado en especie ( No en su totalidad ) entonces podrán deducirle al salario mínimo, lo atinente al pago que se haga por habitación, vivienda y demás.Para finalizar esta introducción es menester decir que como ellas también se encuentran cobijadas por el derecho laboral, gozan de todas las garantías aquí enunciadas sin excepción alguna.

martes, 31 de marzo de 2009

CRITERIOS PARA CONCEDER EL CUBRIMIENTO DEL DERECHO A LA SALUD MEDIANTE LA ACCION DE TUTELA SEGÚN LA CORTE.

ACCIÓN DE TUTELA EN CUBRIMIENTO DEL DERECHO A LA SALUD: CRITERIOS PARA CONCEDER EL CUBRIMIENTO SEGÚN LA CORTE.
La acción de tutela ha cobrado un papel protagónico en el cubrimiento de la seguridad social en salud para los colombianos que se encuentran en situación desprotegida. Este mecanismo se ha vuelto especialmente protagónico debido a todos los cambios que el gobierno ha empezado a efectuar al interior del país, esto es, el recorte del gasto público, la disminución del tamaño del estado que implica un proceso de privatización del sector salud, el paulatino cambio del sector salud para someterlo a las leyes del comercio de la oferta y la demanda, entre otros. Se han hecho numerosos estudios y observaciones que permiten concluir que la tutela casi se ha cumplido en un paso obligatorio para conseguir el cabal cumplimiento del servicio de salud de los colombianos.Es por ello que saber que requisitos y qué criterios tienen en cuenta los Jueces de la República para conceder las tutelas (en especial nos interesan los requisitos de la Corte Constitucional) es importante y casi una cuestión vital para los abogados y para quienes buscan un cubrimiento total de sus derechos fundamentales relacionados con su salud. Es por ello que traemos este artículo que muestra éstos criterios tal como los ha establecido la Corte.
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Derechos fundamentales: En primer lugar hay que determinar que la acción de tutela sólo opera cuando se encuentra en peligro inminente o se ha vulnerado un derecho fundamental. No existe una lista tajante que nos pueda decir cuáles son los derechos fundamentales, sino que, dadas las circunstancias de cada caso en donde la integridad y el núcleo esencial de lo que significa ser un ser humano se ve afectado, podemos decir que hay una vulneración al derecho fundamental. En todo caso, es importante saber que la acción de tutela sólo opera para cubrir los derechos fundamentales.Además de ello, la tutela debe:Primero: Que opere en conexión con otro derecho fundamental. En efecto, si no se invoca un derecho que sea derecho fundamental directamente, por lo menos que el derecho invocado, de ser vulnerado por la entidad demandada prestadora de salud, resultaría dañado otro derecho que si es fundamental sin lugar a dudas. Si no hay un derecho fundamental que invocar, entonces se debe demostrar la conexidad del derecho invocado con éste.Segundo: La asistencia que se solicita cubre una calamidad que sea tan grave y afecte de una manera tan inminente la vida o la integridad de la persona, que el cubrimiento debe ser urgente.Tercero: Debe ser ante casos de extrema necesidad.Cuarto: Que el cubrimiento de la salud sea posible para el Estado, porque él dispone de los mecanismos y recursos necesarios para cubrirlo.Ahora bien, estos fueron los criterios bajo los cuales se determina la procedibilidad de la tutela en un caso concreto. Aún así, el tratamiento que se le brinda al solicitante debe cumplir ciertas expectativas. Este tratamiento debe tener un sentido y debe esperarse que cumpla los fines para los que fue solicitado. En vista de éste panorama, la Corte ha dicho que el tratamiento debe ser:a) En una situación de riesgo inminente para la vida del afectado.b) Existencia de un procedimiento cuya eficacia este científicamente acreditada. Que exista concepto favorable del médico tratante. Que no se practique en el país. Descartando los procedimientos experimentales.c) Beneficio esperado para la salud del afiliadod) Certificación de la institución en el exterior que acredite que el procedimiento no es experimental y que tiene buenos resultados de acuerdo a la experiencia.e) El ministerio de salud o la EPS tendrán a su cargo la designación de la entidad en el exterior que llevará a cabo el servicio.f) Conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y límites de las obligaciones dadas a la EPS, el estado debe garantizar a través del Fosyga el otorgamiento o la financiación de la prestación, teniendo el derecho a exigir de la respectiva EPS el pago del valor de las prestaciones equivalentes dentro del POS.g) El usuario debe cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según su capacidad de pago, pudiendo éste utilizar terceras entidades para ésta financiación.h) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago parcial o total para financiar la prestación, ya sea de sus propios recursos o por mecanismos alternativos, como pólizas de seguros y medicina prepagada.i) Todos los procedimientos y exámenes que se puedan realizar en Colombia deben respetar el principio de territorialidad.Con esto tan sólo mencionamos algunos de los aspectos más importantes del cubrimiento de los derechos fundamentales de las personas que se ven afectados por el cubrimiento de seguridad social en Salud. Esperamos que éste pequeño resumen les sea de utilidad para conocer los criterios necesarios para los cubrimientos a través de tutela.

sábado, 28 de marzo de 2009

Aseycons Ltda: ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Aseycons Ltda: ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ASEYCONS LTDA. Somos una firma de Abogados Especialistas en las diferentes Areas del Derecho. Birndamos Asesoria Juridica Integral a nuestros afiliados y a particulares. PBX: 3418811

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuáles son las actividades complementarias a los servicios públicos domiciliarios y, en este sentido: 1.- Cómo se consideran los “servicios especiales” en materia de telefonía pública básica conmutada (TPBC). 2.- Qué comprende la actividad complementaria de conexión en materia del servicio público domiciliario de acueducto y cuál es la entidad gubernamental que controla los servicios que no son considerados como servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias en las empresas de servicios públicos domiciliarios que los prestan. Las siguientes consideraciones se presentan teniendo en cuenta el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1. SERVICIO DE ACUEDUCTO Según el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, esta Ley se aplica a los servicios públicos domicilios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y, a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar. De esta manera, las actividades consideradas como “complementarias” de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y telefonía fija pública básica conmutada son las siguientes: De conformidad con el numeral 22 de la Ley 142 de 1994 se denomina servicio público de acueducto la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. A su vez indica la citada norma que son actividades complementarias del servicio de acueducto la captación de agua y su procesamiento, el tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Como se puede ver la conexión es una actividad que hace parte del mismo servicio público de acueducto, es decir, es algo inherente al servicio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.10 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000 modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, la instalación del medidor de acueducto y la ejecución de la acometida forman parte de la conexión. En efecto, la disposición en mención establece lo siguiente: “Artículo 1º. El artículo 3º. del Decreto 302 de 2000, quedará así: Artículo 3º. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: (...) 3.10. Conexión: Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado”. Aunado a lo anterior se tiene que, de conformidad con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 162 de 2001 los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto para conectar por primera vez un inmueble o grupo de inmuebles al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, constituyen costos directos de conexión. De acuerdo con los términos anteriormente señalados, el cambio de un medidor de acueducto no constituye una conexión. 2. SERVICIO DE TELFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA Según el numeral 14.26 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio de telefonía pública básica conmutada es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. Son actividades complementarias de este servicio, la telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional. De acuerdo con lo anterior se considera que son actividades complementarias de los servicios públicos domiciliarios las establecidas en la Ley 142 de 1994, modificada en este aspecto por las Leyes 632 de 200 y 689 de 2001. En materia de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) la Cláusula Definiciones, Titulo I del Anexo 3 de la Resolución CRT 575 de 2002, señala que los servicios suplementarios son aquellos ofrecidos y/o suministrados por un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) a sus usuarios, previa solicitud de estos a cambio de una remuneración adicional que se refleja en la facturación del servicio de TPBCL, TPBCLE ó TMR. Estos requieren de un servicio básico, permitiendo al usuario acceder a las facilidades y servicios de redes modernas optimizando así el uso de su línea. Se ofrecen a abonados telefónicos de centrales digitales con un mínimo de complejidad. Se utilizan marcando códigos específicos adoptados de la norma ETS (Antes CEPT), generalmente inician con el símbolo asterisco (*) en el teclado del aparato telefónico. Algunos servicios requieren activación previa, pre-programación y desactivación para su funcionamiento. Dentro de la gran variedad de servicios los siguientes se consideran los más importantes: Código Secreto, Llamada en Espera, Transferencia de Llamada, Conferencia entre tres, Despertador Automático, Marcación Abreviada, Conexión sin Marcar e Identificador de llamadas. Estos servicios suplementarios están sometidos en algunos aspectos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, se dice que en algunos aspectos, porque por ejemplo la fijación de la tarifa se hace en régimen de libertad; a excepción del servicio de código secreto que es gratuita y obligatorio sin que lo solicite el usuario cuando esa técnicamente posible su instalación; como obligatorio es el servicio de identificador de llamada a solicitud del usuario. En conclusión, la función de esta Superintendencia respecto de los citados servicios se contrae a vigilar su prestación cuando hayan sido contratados por el usuario, o a que se instale cuando sea técnicamente posible como el caso del código secreto y el identificador de llamada cuando el usuario lo solicite, quedando por fuera la vigilancia de las tarifas que no están sometidas a regulación. Concepto de la Superintencia de Servicios Públicos.

martes, 17 de marzo de 2009

INASISTENCIA ALIMENTARIA

Un tema que siempre está vigente y es causa de muchas preguntas es la inasistencia alimentaria. Se aumentan las penas para el delito de inasistencia alimentaria. La Ley 1181 de 2007, por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. Decretó: “ Artículo 1°. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990. Parágrafo 2°. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad. Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. Este documento fue tomado directamente de la versión PDF del Diario Oficial número 46.858 del lunes 31 de diciembre del 2007 publicado por la Imprenta Nacional.

lunes, 16 de marzo de 2009

EN ENERO DE 2010 CEDULAS ANTIGUAS YA NO SERVIRAN

El Tiempo Bogotá.
5 millones de colombianos no han renovado su cédula; en enero de 2010 las antiguas ya no servirán.
Esto implica que cualquier trámite, ya sea bancario o ante una entidad del Estado, únicamente se podrá hacer con la que tiene los hologramas y el código de barras.
La blanca laminada y la de color café plastificada, dejarán de existir. O tal vez, para lo único que puedan servir es para votar cuando se implemente el voto electrónico, pues la Ley 892 de 2004 consagró que ese sistema "debe asegurar la aceptación de los tres tipos de cédulas existentes"."Lo importante de esta cédula es que tiene garantías de seguridad, que es muy difícil de falsificar porque tiene un código de barras en el se encuentra la información personal", dijo el registrador.
Los líos de la renovaciónY si bien fue a finales del 2005 cuando la Registraduría suscribió el contrato con Sagem para que la totalidad de los colombianos tuvieran o renovaran ese documento, hasta el momento solo se han solicitado en total 23'419.520 cédulas nuevas.Esta cifra es menor en cinco millones al censo electoral, que es el número de mayores de edad que hay en el país habilitados para votar. Son 28,6 millones de personas.Como la nueva cédula requiere un cruce de información en el que confluyen la cédula anterior, el registro civil y la huella dactilar, hace que se produzca una depuración en el documento.Y es por ello que ya se han logrado identificar 16.154 casos entre errores, inconsistencias en la información e incluso presuntos delitos relacionados con la identidad.Todo esto, sin contar con que son alrededor de 500.000 las solicitudes de renovación de cédulas de ciudadanía que se encuentran en proceso de verificación de información.De acuerdo con la Registraduría, por posible suplantación de personas se han rechazado 1.427 trámites.Se trata de ciudadanos que quisieron obtener una cédula de ciudadanía a nombre de otra persona. En lo que respecta a doble cedulación se han rechazado 3.569 trámites.Pero indudablemente que hay un tipo de inconsistencias que no necesariamente están ligadas con un hecho delictivo, sino que en algunos casos más bien se relacionan con la vanidad humana.Una de ellas es la edad. Al hacer los cruces de la información de la cédula con el Registro Civil, la fecha de nacimiento no concuerda. En la mayoría de ocasiones, la edad que aparece es menor. Sin embargo, también se han detectado situaciones en las que aparece una mayor edad, al parecer para trámites de pensiones. Otro caso detectado se relaciona con cambios de nombre. Se trata de ciudadanos que al hacer el trámite de su nueva cédula se quitaron o agregaron un nuevo nombre. Estos casos requieren un trámite especial y diferente. También se han detectado varias situaciones de mujeres que tenían el "de" de casadas y determinaron obviarlo para el nuevo trámite. Igualmente se han encontrado hechos de personas que han cambiado de sexo y quisieron dejarlo plasmado en su nueva cédula. Esto también requiere un trámite especial. Y en la Registraduría son conscientes de que en los 5 millones de personas que faltan, pueden encontrarse muchas sorpresas. Cifras y datos de la producción La nueva fábrica de cédulas de la Registraduría comenzó a funcionar el 12 de marzo de 2008. A partir de ese momento y hasta la fecha ha producido un total de 8'344.596 cédulas de ciudadanía amarillas con hologramas; es decir, el nuevo documento.Durante ese lapso también ha producido 166.026 tarjetas de identidad para jóvenes entre 14 y 17 años.
Desde finales del año pasado se estableció este nuevo documento para los jóvenes.Según la Registraduría todos sus documentos de identificación se hacen con altos estándares de seguridad.Este proceso lo realiza la multinacional francesa Sagem, que obtuvo ese contrato a finales del 2005.
Desde entonces se han producido 13'444.846 documentos de identidad. Previamente, entre el año 2000, cuando empezó a entregarse la nueva cédula, y el 2005, se fabricaron 9'974.674.Según estas cifras, hasta mediados del mes pasado se habían solicitado en total 23'419.520 cédulas nuevas. 'Policía debe recibir denuncias por pérdida de cédulas', afirma el general Palomino Desde hace varios meses se ha vuelto frecuente que en las estaciones de Policía no se reciban las denuncias sobre pérdidas de las cédulas de ciudadanía.Personas que han acudido a hacer dicho trámite, por lo menos en Bogotá, reciben como respuesta que allí les atienden denuncios por pérdida de todos los documentos, menos de la cédula. Ante esto, el general Rodolfo Palomino, comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, aseguró que es una obligación que los uniformados que están prestando servicio en las salas de recepción de pérdida de documentos, ubicadas en las estaciones de Policía o en los vehículos que hacen presencia en las llamadas zonas seguras, reciban las denuncias, incluida la de la cédula de ciudadanía. Reiteró que no debe haber este tipo de restricciones y anunció que si esto ha sucedido, se tomarán correctivos. Por su parte, el registrador Nacional, Carlos Ariel Sánchez, dijo que la denuncia no es necesaria para tramitar el duplicado, pero que si es prudente para seguridad de la misma persona, en caso de suplantación.

viernes, 13 de marzo de 2009

DMG REALIZO OPERACIONES EN USA

Financiera ilegal colombiana realizó operaciones en Estados Unidos. La mayor financiera ilegal que operó en Colombia, DMG, cuyo dueño y presidente, David Murcia, se encuentra detenido, realizó operaciones en Estados Unidos, reveló este jueves el embajador de ese país, William Brownfield, quien no descartó que sea pedido en extradición. "Sí hay evidencias de que él hizo algunas de sus actividades y operaciones financieras en Estados Unidos, por supuesto le da a nuestro sistema legal la posibilidad de pedir la extradición en algún momento", declaró el embajador en declaraciones a periodistas tras un acto público. Brownfield no ahondó sobre qué tipo de operaciones financieras realizó Murcia en Estados Unidos, y tampoco indicó el monto de esas operaciones. Murcia fue capturado en Panamá y deportado por ese país el 19 de noviembre pasado. Por otra parte, este jueves, el secretario general de la Presidencia de la República, Bernardo Moreno, reveló que ordenó la destitución de Félix Alfazar González, asesor presidencial para las regiones, por nexos con DMG. Moreno aseguró que se siente "traicionado" por González quien el pasado mes de enero, le habría negado cualquier nexo con DMG. Mientras tanto, el fiscal general de Colombia, Mario Iguarán, dijo que Murcia, a través de su compañía, que funcionaba como un comercializadora de bienes y servicios y que manejaba unos 920 millones de dólares al momento de ser intervenida por el gobierno, lavó dinero procedente del narcotráfico. De acuerdo con las autoridades, la recaudación de esos fondos se realizó mediante la modalidad de 'pirámides financieras', un esquema el que los responsables pagan rendimientos de hasta 300% con el dinero de nuevos clientes, hasta quebrar o huir con los recursos. La intervención de DMG y de otras financieras similares, que provocaron desórdenes sociales en el sur del país, hicieron que en noviembre el gobierno del presidente Alvaro Uribe adoptara transitoriamente el estado de emergencia social para enfrentar esa situación. La medida le permitió al gobierno emitir normas con fuerza de ley hasta el 17 de enero pasado. La esposa de Murcia, Johana Ivette León, quien hacía parte de la junta directiva de DMG, se encuentra detenida en Uruguay, país al que Colombia pidió su extradición.