martes, 28 de abril de 2009

CADENA PERPETUA PARA LOS VIOLADORES DE NIÑOS

En la legislación Colombiana no existen ni la pena de muerte ni la cadena perpetua. La condena máxima es de 60 años, un pena que si bien es severa, en ocasiones se ve beneficiada por el régimen de rebajas y otras posibilidades jurídicas existentes en el país, que matizan estas penas, volviéndolas más blandas y finalmente reduciéndolas. Aunque hay que aclarar que existen otras medidas que impiden a algunos condenados ser beneficiarios de las rebajas, siempre estará la puerta abierta para que algún juez, otorgue dichos beneficios a criminales atroces. Ante el aumento de los crímenes y abusos cometidos contra los menores de edad surgió la iniciativa de un referendo para reformar el artículo de la Constitución que prohíbe la cadena perpetua y establecerla únicamente para violadores y asesinos de menores. Los simpatizantes de la iniciativa argumentan que la gravedad de los abusos y maltratos contra la población infantil, justifican un tratamiento más severo que el de otros delitos, y piensan que aplicar dicha condena puede tener efectos disuasivos, pues consideran que enviaría una señal contundente de tolerancia cero frente a los delitos contra los niños. Pero la iniciativa también ha tenido sus detractores, los cuales consideran que la duración de las condenas no tiene un efecto significativo si la Justicia no opera con eficacia. Numerosos casos quedan en la impunidad porque no se denuncian o no se demuestran, independientemente de la pena que podrían recibir. Así mismo, plantean inquietudes sobre la coherencia en el tratamiento de los delitos contra los niños y otros que podrían ser igualmente graves, como el asesinato, el secuestro o los que atentan contra los ancianos. Y agregan que más que adoptar la cadena perpetua para castigar un solo tipo de crimen, sería necesario hacer una revisión integral del Código Penal. Además también consideran el hecho de que el costo de mantener a un preso en cadena perpetua es hasta cuatro veces más alto que el de un recluso común y corriente. Por otro lado están los que abogan por tratamientos de resocialización, rehabilitación y no punitivos para erradicar conductas sociales indeseables. En el tema de los menores hay indicios claros de que faltan estrategias para fortalecer la conciencia sobre el daño que causan los maltratos y abusos contra ellos, y campañas para promover un mayor compromiso de todos los sectores de la sociedad para denunciar los casos. La buena noticia para quienes han luchado por la aprobación de esta iniciativa, en especial para la concejala Gilma Jiménez quien la ha liderado con pasión y dedicación, es que el referendo que busca castigar con cadena perpetua a los violadores de niños, fue aprobado por unanimidad en primer debate, después que la Comisión Primera de la Cámara le modificara una sola palabra del texto original. El texto de la iniciativa fue aprobado así: “Pagarán hasta la prisión perpetua los violadores, asesinos, explotadores sexuales, maltratadores y secuestradores de menores de 14 años”. De esta forma El Congreso les brinda una respuesta a los niños colombianos para evitar que sigan siendo violados, maltratados y asesinados. Sin duda este es un gran paso que favorece a los niños del país. Ahora sólo falta que los colombianos lo apoyen en las urnas y que el Gobierno lo reglamente.

sábado, 18 de abril de 2009

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Nos hacen una pregunta relacionada con nuestro articulo publicado el día 2 de abril sobre los derechos del trabajador, a lo cual con gusto les manifestamos lo siguiente: Debemos tener en cuenta la diferencia entre Contrato de Trabajo y Contrato de Prestación de Servicios: Como lo mencionamos en nuestro articulo anterior, hay tres elementos que son fundamentales para demostrar que usted es un empleado: 1. Subordinación. 2. Remuneración por el trabajo desempeñado y 3. Prestación personal del servicio "intuito tu persone" Reunido estos tres elementos se entiende que existe Contrato de Trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de, ni de condiciones y modalidades que se le agreguen. (Articulo 23 C.S.T.) Si usted demuestra que ha actuado conforme a esos tres criterios independientemente de si hay o no hay un contrato escrito, un juez deberá reconocer la relación laboral. Exsiten varias clases de contrato de trabajo: - Verbal o Escrito - Por tiempo fijo o indefinido (el contrato a termino fijo es solamente cuando se deje por escrito, cuando no se hace por escrito se considera a termino indefinido) - Por el tiempo de una obra o labor determinada (cuando es transitorio y termina cuando termine la obra contratada) Ahora bien, el Contrato de Prestación de Servicios es cuando una persona presta una ayuda intelectual, física, etc., a otra persona que sale del giro ordinario de sus actividades u objeto social. En el Contrato de Prestación de Servicios no hay subordinación, no hay dependencia, es decir que el contratista ejecuta la labor manejando su horario, la tecnica que desee, el contratante solo determina la clase de objeto que quiere que desarrolle el contratista, debe existir una independencia para que se pueda hablar de prestación de servicios. Diferencias entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios: 1.- Objeto social de la empresa y labor contratada. Para que se perfeccione el Contrato de Prestación de Servicio y No el Laboral, hay que tener en cuenta: - El trabajador realiza labores ordinarias o propias de la emepresa, el contratista hace una labor extraordinaria. 2.- Diferencia en el Contratado. El trabajador siempre será una persona Natural. El Contratista puede ser persona natural o jurídica. 3.- Subcontratación. En el contrato de trabajo, el trabajador no puede subcontratar las labores. En cun contrato de prestación de servicios si se puede suncontratar a terceros para que le ayuden en su labor. 4.- Diferencias. -La subordinación: la hay en el trabajador, jamas la hay en el contratista, este último asume todos los riesgos, para realizar con sus propios medios y con libertad, autonomia técnica y directiva. -Horario: El trabajador tiene horario, el contratista no. -Prestaciones Sociales:al trabajador se le paga (cesantias,vacaciones, primas,etc) al contratista ninguna prestación social, solamente unos honorarios por la labor periodica que dearrolla. -Seguridad Social: Al trabajador se le afilia y se le paga la Seguridad Social. Al contratista la persona que lo contrata debe exigirle que cotice como independiente. -Indemnizaciones: El trabajador tiene derechos, indemnizaciones. Al contratista al incumplirle el contrato de servicios genera aplicar la condición resolutoria y el pago de las clausulas penales o sancionatorias estipuladas en el contrato, ya sea para el contratante o para el contratista si incumple con las labores encomendadas. -Pago: Al trabajador se le paga salario(puede ser una parte en dinero y otra en especie). Al contratista se le pagan honorarios. 5.- Seguridad Social. Si al trabajador no se le afilia se corre el riesgo de asumir el pago de incapacidades laborales, aportes a pensión con mora y a pensión sancióin según el tiempo de servicio y edad del trabajador. Mientras que en el contrato de prestación de Servicios se puede correr el riesgo de una responsabilidad solidaria, por ejemplo un accidente. En los servidores publicos es causal de mala conducta no exigirlo y trae imputaciones legales. En cuanto a la ARP., tenemos que analizar además varios presupuestos: 1.- El indice de riesgo que tiene usted como empleado o contratista de la empresa, es decir, las labor que va a desempeñar. 2.- Si el acuerdo que usted hizo con la empresa fue como trabajador independiente, es decir, como persona natural que presta sus servicios a personas naturales o jurídicas de manera personal, desarrollando su actividad por su propia cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral, con una duración superior a tres meses(El contrato puede ser verbal o escrito). La afiliación del contratista a la ARP es voluntaria, pero en los contratos escritos debe adicionarse una cláusula en tal sentido. 3.- Si el acuerdo que usted hizo con la empresa es como empleado, es una obligación para todos los empleadores afiliar a sus trabajadores a una Administradora de Riesgos Profesionales, aquel que incumpla esta obligación, además de las sanciones legales, deberá responder por las prestaciones tanto económicas como asistenciales que establece la ley de seguridad social.

miércoles, 15 de abril de 2009

REQUISITOS PARA EL PAGO DE UN SINIESTRO

Nos consultan acerca del procedimiento a seguir en una reclamación por la ocurrencia de un siniestro de un vehículo. Sobre el particular proceden las siguientes consideraciones: Se exigen como presupuesto para el pago de la prestación a cargo del asegurador la acreditación del derecho, lo cual supone la presentación de una reclamación acompañada de la prueba del siniestro así como de la cuantía de los perjuicios. El asegurado o beneficiario tiene plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente los hechos. En relación con su inquietud referida a la manera de hacer exigible la responsabilidad del asegurador, es preciso señalar que el principio general para el pago de las indemnizaciones por concepto de seguros se encuentra establecido por el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en los siguientes términos: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. Al tenor del 1077 del Código de Comercio “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. "El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Es así como las precitadas normas exigen como presupuesto para el pago de la prestación a cargo del asegurador la acreditación del derecho, judicial o extrajudicialmente, lo cual supone la presentación de una reclamación dirigida a éste acompañada de la prueba del siniestro así como de la cuantía de los perjuicios, por parte del asegurado o beneficiario, demostración que, tal como se deduce de la misma norma, no se encuentra sujeta a ninguna restricción en materia probatoria y, por lo tanto, supone para el asegurado o beneficiario plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente tales hechos. En conclusión, se tendrá que probar la ocurrencia y la cuantía por parte del reclamante, esto mediante cualquier medio probatorio idóneo. Una vez sea probada la ocurrencia y la cuantía el asegurador tiene un mes para el pago de la indemnización o para objetar la reclamación presentada. Si transcurrido el término de un mes previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio contado a partir de la presentación formal de la reclamación y la aseguradora no canceló la indemnización o no la objetó, deberá reconocer además del valor a indemnizar, los intereses por mora por el cumplimiento tardío de la obligación. Así mismo le informamos, que usted podrá interponer una queja ante la Superintendencia Financiera, pues corresponde a esta dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Señalado lo anterior debe advertirse que la Superintendencia Financiera no tiene competencia para dirimir conflictos entre los particulares, función que radica en forma exclusiva en la rama jurisdiccional del poder público. " El auto de octubre 9 de 1974 del Consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada “…cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual...Si ...causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional...decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales...es lo que por definición, la ley reserva al juez”. (Sala de los Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la Resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos. 443-444, Pág. 308)."

martes, 14 de abril de 2009

SABE USTED SI LA LEY QUE PROTEGE A LA TRABAJADORA EN ESTADO DE EMBARAZO COBIJA AL ESPOSO PARA EVITAR EL DESPIDO?

Concepto No. 8860 del Ministerio de Protección Social Sabe usted si la ley que protege actualmente a la trabajadora en estado de embarazo cobija igualmente a su esposo para evitar ser despedido? La única protección consagrada para el padre trabajador es la licencia de paternidad regulada en el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
(...)
PARAGRAFO. 1 de la Ley 755 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La legislación laboral estableció el derecho del trabajador a la licencia de paternidad como el reconocimiento de tipo económico que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud al progenitor, pero no consagró ninguna prohibición para despedirlos cuando su cónyuge se encuentra en estado de gravidez.

miércoles, 8 de abril de 2009

CAMBIO DE ESTRATO SOCIOECONOMICO

1. ¿Es posible que al aplicarse irregularmente la estratificación socioeconómica haya lugar al reconocimiento, liquidación y cancelación del mayor valor pagado por los usuarios en los servicios públicos?. De ser así, desde cuando?
2. ¿Es posible el cambio de estrato socioeconómico a otro diferente al señalado inicialmente por la oficina de planeación respectiva, aumentando el cobro de los servicios públicos?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1. Sobre la asignación equivocada de estrato y las consecuencias que ello genera, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios mediante concepto SSPD-OJ-2006-438, manifestó: La Ley 142 de 1994, en su Capítulo IV y la Ley 505 de 1999 regulan aspectos relativos a la estratificación socioeconómica. La estratificación socioeconómica se encuentra definida en el numeral 14.8 de la Ley 142 de 1994 como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
En los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.
La citada norma dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.
Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.
Es conveniente aclarar que si la facturación se efectúa con fundamento en un estrato inferior al que le corresponde al usuario, no se le puede cobrar a éste ningún valor adicional al inicialmente facturado.
Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la resolución 294 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico dispone:
ARTÍCULO 2o. FORMA Y PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS.
En el evento de encontrarse que se ha efectuado un cobro no autorizado, de existir pago por parte del suscriptor o usuario cuya causa sea tal cobro, el prestador deberá abonar a la siguiente factura del servicio público que se trate, el monto a devolver al usuario o suscriptor, obtenido en los términos del artículo 1o. de la presente resolución. En el evento en que el monto a devolver sea superior al que debiera cobrarse en la siguiente factura, el prestador abonará el remanente en la próxima factura y así sucesivamente hasta cubrir la totalidad de dicho monto. Igualmente, el prestador podrá pagar al suscriptor o usuario el monto adeudado en forma pura y simple, caso en el cual deberá informar de inmediato al usuario su voluntad de realizar el pago de esta forma. PARÁGRAFO. Cuando se haya producido la terminación del contrato de servicios públicos y exista un monto a devolver a un suscriptor o usuario, el prestador deberá pagar la totalidad de dicho monto a quien fuera suscriptor o usuario.
ARTÍCULO 3o. TASA DE INTERÉS.
La persona prestadora deberá reconocer al suscriptor o usuario un interés remuneratorio por el monto pagado del cobro no autorizado desde la fecha del pago de este último, hasta el momento en que, de acuerdo con el artículo anterior, se efectúe el abono a la factura o el pago. El interés, será el promedio de las tasas activas del mercado, vigente al momento de la liquidación, debidamente certificadas por la autoridad competente. En el caso de abonos parciales los intereses corrientes se reconocerán sobre los saldos pendientes. Por otra parte, de conformidad con las Leyes mencionadas, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios si no aplican la estratificación adoptada por las alcaldías municipales implementar, por medio del Sistema Único de Información, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas de servicios públicos en materia de estratificación socioeconómica cuando esta no haya sido adoptada por Decreto Municipal o Distrital, en los términos del parágrafo 2° del artículo 7o de la Ley 732 de 2002".
Se concluye que cuando se presenta incorrecta aplicación de los decretos de adopción de la estratificación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros están obligadas a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios cuando éstas apliquen de manera incorrecta tales decretos y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde. En estos casos la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho, razón por la cual debe reconocer el mayor valor pagado en la facturaciones futuras, en los términos anotados. 2. Sobre el tema la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios en Conceptos SSPD-OJ-2005-301 y SSPD-OJ-2003-414 precisó lo siguiente: “(...) La competencia respecto de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, o sobre la suprema autoridad administrativa, el Alcalde, en los términos establecidos por el artículo 5o. de la Ley 142 de 1994 y la Ley 505 de 1999. El cambio de estratificación socioeconómica se puede dar en los siguientes eventos: El cambio se origina en una reclamación hecha por el usuario ante el Comité Permanente de Estratificación. El cambio se debe a una modificación de la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. El cambio se debe a una corrección efectuada por la empresa debido a una incorrecta aplicación de la estratificación. (...) El artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado. Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. En el caso planteado no es procedente el reconocimiento del mayor valor pagado toda vez que la empresa estaba aplicando un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Esto es, que se entiende expedido conforme a derecho, mientras los jueces competentes no desvirtúen dicha presunción mediante una sentencia judicial. En el entendido de que la empresa aplicó la estratificación conforme al decreto de asignación de estratificación, los cobros realizados de dicha forma se ajustan a derecho y no constituyen cobros irregulares por parte de la empresa. Adicionalmente, es conveniente tener en cuenta que la revocatoria, derogatoria o decaimiento de los actos administrativos suerte efectos hacia el futuro, sin afectar relaciones jurídicas anteriores. Si el cambio se debe a un cambio en la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. La segunda posibilidad para cambio de estrato se puede dar debido al cambio de la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación. Si al aplicar la nueva metodología, la estratificación socioeconómica asignada se ve alterada, es obligación de las empresas hacer los ajustes necesarios para aplicar la estratificación vigente. Si la empresa aplicó correctamente tanto el decreto anterior como el que modificó la estratificación, no procederían reclamos por parte de los usuarios y en consecuencia tampoco habría lugar a devoluciones de sumas a los usuarios por este concepto. Si el cambio se debe a una corrección aplicada por la empresa debido a la aplicación incorrecta de la estratificación. (...)". Para el último evento señalado en el concepto citado, es decir el cambio por corrección aplicada por la empresa debido a la aplicación incorrecta de la estratificación, son válidos los comentarios realizados en el punto 1 de esta comunicación. En cuanto al cambio de estrato por reclasificación, tal como se indicó anteriormente, el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado. Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. Como consecuencia de dicha reclamación, puede producirse la reclasificación de estrato, ya sea para aumentar o disminuir el estrato, como consecuencia de la aplicación de la metodología de estratificación aprobada por el Gobierno Nacional.

martes, 7 de abril de 2009

MINUTA DE ACCION DE TUTELA

Señor: JUEZ________ SEGÚN EL COMPETENTE (REPARTO) Ciudad
Referencia: Acción de Tutela de ____________ Contra _____________
____________, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la C.C._________de_______ acudo ante su despecho con el fin de interponer ACCION DE TUTELA, contra ___________, con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales a (amenazados o vulnerados) a ________(ejemplo: de petición, al debido proceso, la vida, la igualdad, la educación, etc.), con fundamento en los siguientes:
HECHOS
(Describir amplia y detalladamente los hechos que generan la amenaza o vulneración de los derechos)
DERECHOS CUYA PROTECCION SE DEMANDA
(Indicar cuales son los derechos fundamentales que se consideran vulnerados)
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:
1.- Tutelar mi derecho fundamental a _______________, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se___________________.
PRUEBAS
Con el fin de establecer la vulneración de mis derechos fundamentales, solcito se sirva practicar las siguientes pruebas:
1. Testimoniales 2. Documentales 3. Inspección Judicial
(Se deben relacionar todas las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para demostrar la vulneración o amenaza del derecho, según cada caso)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente en los artículos 8 de la declaración universal de los derechos Humanos, 39 del pacto de derechos civiles y políticas y 25 de de la convención de los derechos humanos.
COMPETENCIA
Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.
JURAMENTO
Manifiesto señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad.
ANEXOS
1.- Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
Los documentos que relaciono como pruebas, en __________________folios.
NOTIFICACIONES
La parte accionante recibirá Notificaciones en:
La parte accionada recibirá Notificaciones en: Del señor Juez,
Atentamente,
Nombres y apellidos Cedula de Ciudadanía

jueves, 2 de abril de 2009

DERECHOS DEL TRABAJADOR

Relación Laboral.
Antes cualquier cosa, se debe tener claro cuando se es empleado y cuando no, para ello tenemos que safarnos de muchos paradigmas que se tienen al respecto, entre ellos se mencionan los mas comunes:
Soy empleado y tengo derechos laborales solo cuando he firmado un contrato que así lo certifique :
Eso es falso, para ser empleado no es necesario un contrato laboral escrito y debidamente firmado por el empleado y por el patrono, EL CONTRATO LABORAL SOLO ES UN MEDIO DE PRUEBA nada más.
Con el contrato laboral usted demuestra que los dos se pusieron de acuerdo, y que la relación laboral existe, pero igualmente hay muchas maneras de probar eso mismo, por ejemplo testigos que certifiquen que usted trabajaba allí.
Sin embargo se debe estar preguntando usted:
¿Como se que soy empleado de una determinada empresa para poder tener acceso a mis beneficios laborales y los derechos que tengo como empleado?
Pues bien hay tres elementos que son fundamentales para demostrar que usted es un empleado, estas son: 1.- Subordinación. 2.- Remuneración por el trabajo desempeñado y 3.- Prestación personal del servicio. Si usted demuestra que ha actuado conforme a esos tres criterios independientemente de si hay o no hay un contrato escrito, un juez deberá reconocer la relación laboral.
Como me pagan muy bien, no deben pagarme horas extras ni seguridad social ni otras garantías y derechos del trabajador: Falso, te pueden pagar el doble de lo que crees merecer, y siempre tienes derecho a unas garantías mínimas, como seguridad social, acceso a un fondo de pensiones, descanso remunerado, etc. Como estoy viejo me pueden despedir cuando quieran: Falso, usted solo puede ser despedido cuando halla incurrido en una causal de despido justo, de lo contrario deberá ser indemnizado conforme al tiempo laborado.
Contratos laborales que generan derechos para el trabajador: Contrato laboral Verbal: Muchas personas ingresan a una empresa a trabajar bajo condiciones muy particulares, entre ellas nunca firman un contrato donde se certifique que ellas son empleados de la empresa. Pues bien para estas personas hay una grata ventaja, por el hecho de no disponer de un contrato laboral por escrito no significa que no pueden acceder a las múltiples garantías que posee un trabajar que si halla sido vinculado por medio de un contrato laboral escrito. El contrato laboral verbal, se entiende que es contratado por tiempo indefinido es decir que no tiene una duración especifica.
Contrato laboral escrito termino definido: Es cuando se establece la duración de contrato y sus respectivas prorrogas, si no se establece la improrrogabilidad esta se hará de manera automática por el tiempo inicialmente pactado. Contrato a termino indefinido: no se establece un tiempo para la terminación del mismo. Contrato por labor o destajo: se contrata a la persona para que desempeñe una tarea hasta el termino de la misma.
Derecho laboral en las empleadas domesticas o empleadas de servicios seguridad social y derechos no reconocidos.
Las empleadas de servicio domestico también tienen derecho, que estos no pueden ser desconocidos y que a su ves estos derechos como trabajadoras pueden ser exigidos por ellas.
¿Que derecho laborales tienen las empleadas de servicio domestico?
No hay Otra respuesta: Todos los de un empleado común, pues su profesión cumple mas que ningún otro trabajo con los tres requisitos enunciados para un contrato de trabajo y exigidos por el derecho laboral.
¿Si es una empleada de tiempo completo, debo de pagarle el mínimo en virtud de que se esta frente al derecho laboral?
En principio si, solo que como se había dicho antes, el mínimo también puede ser pagado en especie ( No en su totalidad ) entonces podrán deducirle al salario mínimo, lo atinente al pago que se haga por habitación, vivienda y demás.Para finalizar esta introducción es menester decir que como ellas también se encuentran cobijadas por el derecho laboral, gozan de todas las garantías aquí enunciadas sin excepción alguna.