sábado, 28 de marzo de 2009

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuáles son las actividades complementarias a los servicios públicos domiciliarios y, en este sentido: 1.- Cómo se consideran los “servicios especiales” en materia de telefonía pública básica conmutada (TPBC). 2.- Qué comprende la actividad complementaria de conexión en materia del servicio público domiciliario de acueducto y cuál es la entidad gubernamental que controla los servicios que no son considerados como servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias en las empresas de servicios públicos domiciliarios que los prestan. Las siguientes consideraciones se presentan teniendo en cuenta el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1. SERVICIO DE ACUEDUCTO Según el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, esta Ley se aplica a los servicios públicos domicilios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y, a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar. De esta manera, las actividades consideradas como “complementarias” de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y telefonía fija pública básica conmutada son las siguientes: De conformidad con el numeral 22 de la Ley 142 de 1994 se denomina servicio público de acueducto la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. A su vez indica la citada norma que son actividades complementarias del servicio de acueducto la captación de agua y su procesamiento, el tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Como se puede ver la conexión es una actividad que hace parte del mismo servicio público de acueducto, es decir, es algo inherente al servicio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.10 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000 modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, la instalación del medidor de acueducto y la ejecución de la acometida forman parte de la conexión. En efecto, la disposición en mención establece lo siguiente: “Artículo 1º. El artículo 3º. del Decreto 302 de 2000, quedará así: Artículo 3º. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: (...) 3.10. Conexión: Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado”. Aunado a lo anterior se tiene que, de conformidad con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 162 de 2001 los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto para conectar por primera vez un inmueble o grupo de inmuebles al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, constituyen costos directos de conexión. De acuerdo con los términos anteriormente señalados, el cambio de un medidor de acueducto no constituye una conexión. 2. SERVICIO DE TELFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA Según el numeral 14.26 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio de telefonía pública básica conmutada es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. Son actividades complementarias de este servicio, la telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional. De acuerdo con lo anterior se considera que son actividades complementarias de los servicios públicos domiciliarios las establecidas en la Ley 142 de 1994, modificada en este aspecto por las Leyes 632 de 200 y 689 de 2001. En materia de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) la Cláusula Definiciones, Titulo I del Anexo 3 de la Resolución CRT 575 de 2002, señala que los servicios suplementarios son aquellos ofrecidos y/o suministrados por un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) a sus usuarios, previa solicitud de estos a cambio de una remuneración adicional que se refleja en la facturación del servicio de TPBCL, TPBCLE ó TMR. Estos requieren de un servicio básico, permitiendo al usuario acceder a las facilidades y servicios de redes modernas optimizando así el uso de su línea. Se ofrecen a abonados telefónicos de centrales digitales con un mínimo de complejidad. Se utilizan marcando códigos específicos adoptados de la norma ETS (Antes CEPT), generalmente inician con el símbolo asterisco (*) en el teclado del aparato telefónico. Algunos servicios requieren activación previa, pre-programación y desactivación para su funcionamiento. Dentro de la gran variedad de servicios los siguientes se consideran los más importantes: Código Secreto, Llamada en Espera, Transferencia de Llamada, Conferencia entre tres, Despertador Automático, Marcación Abreviada, Conexión sin Marcar e Identificador de llamadas. Estos servicios suplementarios están sometidos en algunos aspectos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, se dice que en algunos aspectos, porque por ejemplo la fijación de la tarifa se hace en régimen de libertad; a excepción del servicio de código secreto que es gratuita y obligatorio sin que lo solicite el usuario cuando esa técnicamente posible su instalación; como obligatorio es el servicio de identificador de llamada a solicitud del usuario. En conclusión, la función de esta Superintendencia respecto de los citados servicios se contrae a vigilar su prestación cuando hayan sido contratados por el usuario, o a que se instale cuando sea técnicamente posible como el caso del código secreto y el identificador de llamada cuando el usuario lo solicite, quedando por fuera la vigilancia de las tarifas que no están sometidas a regulación. Concepto de la Superintencia de Servicios Públicos.

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